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Resumen Ejecutivo

NormaContenidoFecha
Resolución N° 355La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (“DNIT”) se avocó y delegó competencias administrativas a la Gerencia General de Impuestos Internos (“GGII”) y sus dependencias, y abrogó la Resolución N° 99/2023.22 de Septiembre de 2023
Consulta VinculanteLa anterior Subsecretaría de Estado de Tributación (“SET”) emitió su parecer sobre la inaplicabilidad de la solicitud formulada por el contribuyente de exonerarlo de la obligación de practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) a un reasegurador no residente.Agosto 2023
Consulta VinculanteLa anterior SET se pronunció sobre la deducibilidad de gastos en concepto de servicios, cuando el prestador sea el dueño o cuando no sea contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (“IRP”), indicando que aplica el límite de deducibilidad del 1% del ingreso bruto del ejercicio fiscal del contribuyente.Agosto 2023
Acuerdo y Sentencia N° 172/2023La Segunda Sala del Tribunal de Cuentas del Poder Judicial resolvió no hacer lugar a una acción contencioso-administrativa promovida contra actos administrativos que derivaron en una consulta vinculante a través de la cual la anterior SET confirmó al contribuyente que, en su calidad de empresa maquiladora, está obligado a retener el Impuesto al a Renta de los No Residentes (“INR”) por servicios recibidos de parte de entidades del exterior sin residencia fiscal en Paraguay.Agosto 2023

Más información:

► Resolución N° 355 de la DNIT – Por la cual se avocan y delegan competencias a órganos de la DNIT

A través de la Resolución N° 355 de la DNIT (la “RG 355”) se estableció que la máxima autoridad de la DNIT, que es el Director Nacional, se avocará las competencias de la GGII en lo referente a ciertos actos administrativos, entre los que citamos los siguientes: (1) Resolución de solicitudes de devolución de crédito fiscal y repetición de pago indebido o exceso por montos superiores a Gs. 100.000.000; (2) Resolución de recursos de reconsideración interpuestos contra (2.1) las resoluciones particulares de determinación de impuestos y de aplicación de sanciones derivados de los sumarios administrativos, (2.2) la devolución de créditos fiscales del exportador en el régimen acelerado y (2.3) repetición de pago indebido o en exceso; (3) resolución de recursos de reconsideración interpuestos contra las respuestas a las consultas vinculantes, entre otros.

La avocación es una técnica de derecho administrativo que es utilizada en la organización administrativa pública para trasladar las facultades para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Esta técnica sólo es efectiva entre órganos de una misma administración, como lo es el GGII con respecto al Director Nacional de la DNIT.

Por otro lado, la máxima autoridad de la DNIT delega al titular de la GGII las competencias en lo referido a la suscripción de los siguientes actos administrativos: (a) Orden de fiscalización y sus ampliaciones, juntamente con el Director Interviniente; (b) Resolución de sumarios administrativos de determinación de impuestos y de aplicación de sanciones; (c) Otorgamiento de facilidades de pago extraordinarias hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales; y, (d) Respuestas a consultas vinculantes y no vinculantes, entre otros.

Por lo demás, la máxima autoridad de la DNIT establece facultades para realizar determinados actos administrativos a las siguientes entidades: (a) Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales; (b) Dirección General de Fiscalización Tributaria; (c) Dirección General de Recaudación y de Oficinales Regionales; (d) Dirección General de Grandes Contribuyentes; y (e) Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

► Respuesta a Consulta Vinculante sobre la inaplicabilidad de la exoneración de retener el INR por servicios de reaseguro prestados por no residente

A través de una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de agosto de 2023, la anterior SET sentó su postura sobre la inaplicabilidad de una solicitud de exoneración de la obligación de retener el IVA a un prestador de servicios de reaseguro no residente. Como principal argumento para plantear esta solicitud, el contribuyente explicó que cuenta con crédito fiscal del IVA a su favor, proveniente de periodos fiscales anteriores.

En respuesta a estos argumentos, la anterior SET explicó que no resultaba relevante que el contribuyente que formuló la consulta tenga o no crédito fiscal del IVA de periodos anteriores, ya que, en este caso, la obligación fiscal de actuar como agente de retención se activó porque el contribuyente recibió un servicio de parte de un no residente. De este modo, la SET concluyó que, en todos los casos, el contribuyente consultante debe actuar como agente de retención del IVA cuando recibe un servicio de parte de un no residente, con independencia al importe de créditos fiscales con que cuenta a su favor.

► Respuesta a Consulta Vinculante sobre la deducibilidad de gastos en concepto de servicios pagados al propietario de una empresa unipersonal o a prestadores de servicio que no son contribuyentes del IRP

A través de una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de agosto de 2023, la anterior SET sentó su postura sobre la deducibilidad de gastos pagados por una empresa unipersonal contribuyente del Impuesto a la Renta Empresarial (“IRE”) a su dueño o a un prestador de servicios no contribuyente del IRP.

Al respecto, la anterior SET explicó que, a fin de considerar dichas erogaciones como deducibles en el rubro de gastos, en primer lugar, deben ser necesarios para llevar adelante la actividad económica desarrollada por la empresa, es decir, deben cumplir con el principio de causalidad. Dicho lo anterior, como respuesta a la consulta vinculante, la SET concluyó que los gastos en concepto de servicios prestados por el dueño a la empresa unipersonal, o, por terceros que no sean contribuyentes del IRP, pueden deducirse dentro del límite del 1% del ingreso bruto del ejercicio fiscal del contribuyente del IRE. Los importes que excedan dicha suma son gastos no deducibles en la determinación del IRE para la empresa unipersonal.

► Acuerdo y Sentencia N° 172/2023 por el cual la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas confirmó el criterio de la SET de que una empresa maquiladora debe retener el INR cuando recibe servicios de una entidad no residente

La Segunda Sala del Tribunal de Cuentas resolvió una acción contencioso-administrativa planteada por una sociedad maquiladora constituida en Paraguay, que formuló una consulta vinculante a la anterior SET sobre la inaplicabilidad de la obligación de retener el INR. Como base de sus argumentos, el contribuyente sostuvo que, al ser una empresa maquiladora, sus ingresos están gravados por el Tributo Único de Maquila (“TUM”) y no por el IRE. En consecuencia, sostuvo el contribuyente que es fundamental observar la redacción del artículo 73 numeral 11 de la Ley N° 6.380/2019 («Ley Tributaria”), que establece lo siguiente:

“…Además, se consideran rentas de fuente paraguaya las provenientes de:..

11. Los servicios prestados por personas jurídicas y demás entidades no residentes en la República, realizados desde el exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen con la obtención de rentas gravadas por el IRE…” (las negritas son nuestras).

Así, el contribuyente argumentó que, al vincularse los servicios prestados por el no residente con ingresos gravados por el TUM y no por el IRE, no están obligados a retener el INR, ya que los ingresos obtenidos por el prestador de servicios no residente no se consideran renta de fuente paraguaya. Es decir, el contribuyente alegó la “no imposición” por el INR de los servicios que los proveedores del exterior prestan para la obtención de rentas gravadas por el TUM por carencia del elemento territorial del hecho imponible. Estos argumentos resultan sólidos, de acuerdo con el principio de legalidad, previsto en el artículo 179 de la Constitución Nacional.

No obstante, tanto la anterior SET como el Tribunal de Cuentas resolvieron que el contribuyente está obligado a retener el INR en estos casos. El fundamento de la anterior SET fue que el TUM es equivalente al IRE y se constituye en una suerte de régimen especial de éste, con una tasa reducida, y no en un impuesto distinto, por lo que procede la retención del INR. La Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, al contrario de la anterior SET, reconoció que el IRE y el TUM son dos impuestos a la renta distintos, pero enfocó el asunto desde la perspectiva de que los beneficios del régimen de maquila solo alcanzan a las empresas maquiladoras locales, y no a sus proveedores del exterior, para quienes el régimen de maquila no supone exoneración alguna del INR.

Es decir, el Tribunal de Cuentas abordó la cuestión planteada desde la óptica de los beneficios del régimen de maquila y de las exoneraciones del INR, siendo que el planteamiento de la controversia se refería a las normas del INR y a la “no imposición” que ocurriría ante la falta del elemento territorial del tributo por servicios no vinculados al IRE.

En función a todo lo anterior, la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas sostuvo que la entrada en vigor del INR con la Ley Tributaria no colisiona con el régimen de maquila y, si bien reconoce que el IRE y el TUM son dos impuestos a la renta distintos, concluye que corresponde que el contribuyente que opera bajo el régimen de maquila practique la retención del INR cuando recibe servicios de parte de no residentes. Esta decisión aún puede ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia.

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