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Resumen Ejecutivo

NormaFechaContenido
Consulta VinculanteJulio de 2024La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (“DNIT”) aclaró dudas respecto al cómputo de ingresos para el Monto No Alcanzado (“MNA”) del Impuesto a la Renta Personal (“IRP”) en la categoría de Rentas de Servicios Personales (“IRP-RSP”).
Consulta VinculanteJulio de 2024La DNIT emitió su parecer respecto a la tributación y forma de documentar la enajenación de bienes gananciales de los cónyuges.
Consulta VinculanteDiciembre de 2023La DNIT se expresó sobre el reconocimiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) por la compra de auto vehículos para las personas físicas prestadoras de servicios personales.
Consulta VinculanteJulio de 2024La DNIT sentó su postura respecto al tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por una asociación sin fines de lucro en virtud de un contrato privado de prestación de servicios.
Consulta VinculanteDiciembre de 2023La DNIT se manifestó sobre el IVA y la forma de documentar la venta de entradas a encuentros de fútbol a través de agentes intermediarios o redes de pago.

Respuesta a Consulta Vinculante – Aclaración respecto al cómputo de ingresos para el MNA en el IRP-RSP

Atendiendo a la culminación del ejercicio fiscal 2024 y próxima liquidación del IRP-RSP correspondiente a este, traemos a colación una consulta vinculante en la cual la DNIT recordó los criterios a ser tenidos en cuenta para el cómputo de los ingresos gravados anuales del IRP-RSP y para la determinación de si estos superan el MNA fijado para que una persona física deba inscribirse como contribuyente del IRP-RSP.

En ese sentido, un trabajador en relación de dependencia manifestó que fue incluido de oficio en la obligación 715 del IRP-RSP de forma errónea, puesto que la suma de sus ingresos gravados era de poco más de ₲75.000.000, cifra que no excede el MNA de ₲80.000.000 anules de ingresos gravados por el IRP-RSP.

Al respecto, la DNIT procedió a realizar el cálculo de los ingresos del consultante sobre la base de las documentaciones adjuntadas por éste, constatando que sus ingresos brutos anuales según las nóminas salariales eran de ₲82.940.000, de los cuales ₲7.464.602 correspondían al aporte obrero del 9% del salario al Instituto de Previsión Social (“IPS”), quedándole así al trabajador unos ingresos netos anuales de ₲75.475.398.

En función a ello, la DNIT entendió que el consultante no superó el MNA y que su inscripción de oficio en el IRP-RSP se realizó debido a que su empleador, al momento de reportar su salario para el control de inscripciones pendientes como contribuyentes del IRP-RSP, no discriminó los descuentos obligatorios que se realizan en carácter de aporte al IPS sobre el salario de este, informando como ingreso gravado el monto de su salario bruto de dicho aporte, y no el importe neto de él.

En ese sentido, es importante recordar que ni los aportes de los trabajadores al IPS, ni las prestaciones que los empleadores realizan directamente a entidades de servicios médicos a favor de sus empleados deben tomarse en cuenta para el cálculo de los ingresos gravados por el IRP-RSP que son percibidos durante el ejercicio fiscal. Tampoco son incluidos a este efecto aquellos ingresos exonerados del IRP-RSP (aguinaldo, indemnizaciones, etc.).

En el caso de los aportes al IPS, su exclusión en el cómputo de los ingresos gravados por el IRP-RSP se encuentra establecida en el artículo 63 de la Ley 6380/2019 (“Ley Tributaria”). En cuanto a la exclusión de los ingresos exonerados en dicho cómputo, esto se encuentra aclarado en el artículo 35 de la Resolución General N° 69/2020.

Respuesta a Consulta Vinculante – Forma de documentar la enajenación de bienes gananciales de los cónyuges en comunidad de bienes gananciales.

En la respuesta a una consulta vinculante emitida en el mes de julio del 2024, la DNIT se pronunció respecto a la forma en la cual deben documentarse la enajenación de bienes gananciales de los cónyuges. El contribuyente que ingresó la consulta mencionó que tiene la intención de vender un autovehículo que forma parte de la comunidad de gananciales que está a nombre su esposa. En tal sentido, planteó la posibilidad de que la factura la emita él, atendiendo a que su esposa no se encuentra inscripta como contribuyente.

Respecto a lo anterior, la DNIT expresó que: “…no corresponde que el recurrente emita una factura a nombre de su cónyuge, ya que ambos son responsables individualmente de sus obligaciones tributarias”. En el caso de matrimonios con comunidad de bienes gananciales (o cualquier otro régimen patrimonial del matrimonio que pueda generar una comunidad de bienes) no existe una unidad contributiva del conjunto de los esposos, sino que cada uno debe considerarse como un contribuyente separado, con sus propios ingresos y obligaciones tributarias independientes.

Dicha afirmación encuentra sustento en el artículo 51 de la Ley Tributaria, el cual menciona que, para el IRP, en el caso de los matrimonios con comunidad de bienes gananciales, cada cónyuge debe tributar por separado, tanto el IRP-RSP sobre la totalidad de los ingresos provenientes de sus servicios personales, como el IRP en la categoría de rentas de capital (IRP-RGC) sobre los bienes y derechos respecto de los cuales figuren como titulares, sean ellos bienes propios o gananciales.

En cuanto al IVA, la respuesta se limitó a mencionar, por un lado, el artículo 82 de la Ley Tributaria, el cual no menciona entre los contribuyentes del impuesto a la figura de la comunidad de gananciales. Por otro lado, también se hizo mención del artículo 92 de la Ley Tributaria, el cual establece que los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados están obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen.

Respuesta a Consulta Vinculante – Reconocimiento del crédito fiscal del IVA por la compra de autovehículos para las personas físicas prestadoras de servicios personales.

En una respuesta a una consulta vinculante emitida en diciembre del 2023, la DNIT se expresó sobre el crédito fiscal del IVA por la compra de autovehículos que pueden utilizar las personas físicas prestadoras de servicios personales, y la periodicidad con la cual pueden utilizar este rubro en sus liquidaciones del impuesto.

El contribuyente consultante planteó la consulta atendiendo a que adquirió un vehículo el 6 de junio de 2023, del cual utilizó como crédito fiscal el 30% del IVA incluido en el comprobante de compra; y, posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, con menos de 3 meses de diferencia, realizó la compra de otro vehículo.

Sobre el particular la DNIT señaló que el artículo 88 de la Ley Tributaria prevé que los contribuyentes del IVA, que lo sean por la prestación de servicios personales, pueden tomar el 30% del crédito fiscal del IVA asociado a la compra de vehículos, sin establecer un límite específico en cuanto a la cantidad de veces que esto puede ser realizado, por lo que dicho rubro puede ser utilizado las veces que sea necesario.

Sin embargo, la DNIT también resaltó que la utilización del IVA crédito por la compra de autovehículos se encuentra condicionada a que (i) el bien en cuestión esté afectado a los ingresos de operaciones gravadas por el IVA, (ii) represente una erogación real y (iii) el comprobante que lo respalde identifique al adquirente del bien (con nombre y número de identificador fiscal) y cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios.

Finalmente, la DNIT también aprovechó la oportunidad para recordar al consultante que la eventual enajenación de los autovehículos, teléfonos celulares y otros bienes muebles o equipos, respecto de los cuales se haya utilizado el crédito fiscal del IVA en la forma señalada más arriba, estará gravada por el IVA a la tasa correspondiente, considerando como base imponible el 30% de su valor de enajenación.

Respuesta a Consulta Vinculante – Tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por una asociación sin fines de lucro en virtud de un contrato privado de prestación de servicios.

En una respuesta a una consulta vinculante de julio del 2024, la DNIT emitió su parecer respecto del tratamiento fiscal que debe darse a las rentas obtenidas por una asociación sin fines de lucro en virtud de un contrato privado de prestación de servicios.

En ese sentido, la asociación manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con un tercero para la realización de trabajos de costura y confección de prendas, por los cuales percibe una remuneración. En cuanto a la mano de obra, esta es proveída por la asociación, quien además se encargar de los salarios de los trabajadores.

Al respecto, la DNIT concluyó que tales rentas se encuentran gravadas tanto por el IVA como por el Impuesto a la Renta Empresarial (“IRE”). Esta conclusión se basa principalmente en el artículo 25, numeral 2, y el artículo 100, numeral 5, de la Ley Tributaria, los cuales limitan las respectivas exoneraciones del IRE e IVA para las entidades sin fines de lucro a los ingresos que se vinculen al objetivo de su creación.

La DNIT entendió en este caso que tanto los servicios como la actividad desarrollados y la renta que percibe por ellos surgen de una actividad comercial que no está vinculada directamente a los fines de la entidad, dado que generan un lucro derivado de la combinación del capital y el trabajo.

Entonces, si bien la entidad puede estar comprendida en las exoneraciones de la Ley Tributaria para las entidades sin fines de lucr,o, los servicios de costuras y confección que se propone realizar no están directamente relacionados con los fines específicos que motivaron su creación, por lo que corresponderá aplicar los gravámenes correspondientes sobre tales servicios y sus rentas, los cuales están gravados por el IRE y el IVA al amparo de los artículos 1 y 80, numerales 1 y 2, de la Ley Tributaria, respectivamente.

Respuesta a Consulta Vinculante – Gravamen del IVA y documentación de venta de entradas a encuentros de fútbol a través de intermediarios o redes de pago

En la respuesta a una consulta vinculante de diciembre del 2023, la DNIT abordó la tributación del IVA y la forma de documentación de las entradas a encuentros de fútbol, organizados por los clubes de fútbol que participan en ellos y la Asociación Paraguaya de Fútbol (“APF”), que son vendidas por agentes intermediarios o redes de pago.

Acerca de este planteamiento, la DNIT se remitió al artículo 2 del Decreto 312/2018, el cual regula específicamente la tributación y documentación del negocio de ventas de entradas a espectáculos públicos a través de agentes intermediarios o redes de pago.

Haciendo referencia al procedimiento allí previsto, pero agregándole la exoneración del IVA por la venta de entradas a espectáculos deportivos organizados por entidades sin fines de lucro, prevista en el artículo 100, numeral 5, de la Ley Tributaria, la DNIT concluyó que las ventas de entradas a encuentros de fútbol organizados por los clubes de fútbol que participan en ellos y la APF, que sean realizadas por agentes intermediarios o redes de pago, deben documentarse de la siguiente manera:

  1. El agente intermediario o red de pago expedirá la entrada del evento deportivo al adquirente utilizando el timbrado concedido por la DNIT a dicho intermediario, consignando en ella el precio de venta exento del IVA.
  1. La entidad deportiva expedirá a favor del agente intermediario o red de pago el comprobante de venta por las entradas vendidas, exento del IVA.
  1. El agente intermediario o red de pago expedirá a favor de la entidad deportiva (organizadora del evento deportivo) un comprobante de venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios, con el IVA incluido.

De esta manera, la DNIT reafirma el procedimiento documental previsto en las normas fiscales vigentes desde antes de la Ley Tributaria, pero ajustándolas al gravamen de la operación, según corresponda (en este caso, exoneración del IVA por venta de entradas a espectáculos deportivos por entidades deportivas sin fines de lucro).

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