Resumen Ejecutivo
Norma | Contenido | Fecha |
Decreto N° 1952/2024 | Se modificaron los artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4672/2005 (“Reglamento del Código Aduanero”) que reglamenta la Ley N° 2421/2004 (“Código Aduanero”), referentes al aprovisionamiento a bordo y suministro en depósito aduanero. | 25 de Junio de 2024 |
Resolución General N° 13/2024 | La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (“DNIT”) designó a un grupo de contribuyentes como nuevos agentes de retención del Impuesto a la Renta Empresarial (“IRE”) y del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). | 28 de Junio de 2024 |
Consulta Vinculante | La DNIT se expidió respecto al tratamiento fiscal en las operaciones de reporto. | Junio de 2024 |
Consulta Vinculante | La DNIT se expidió sobre el gravamen del IVA y del IRE a las multas contractuales. | Abril de 2024 |
Consulta Vinculante | La DNIT se expidió sobre el criterio de fuente del Impuesto a la Renta de los No Residentes (“INR”) por servicios prestados desde el exterior a una naviera. | Abril de 2024 |
Más información:
► Decreto N° 1952/2024 – Se modificaron los artículos 306 y 308 del Reglamento del Código Aduanero, referentes a la declaración de mercaderías y provisiones a bordo, y los suministros en depósitos aduaneros, respectivamente.
Por medio del Decreto N° 1952/2024, el Poder Ejecutivo modificó los artículos 306 y 308 del Reglamento del Código Aduanero y derogó el Decreto N° 2436/2014 (“Anterior Modificación”), que anteriormente modificaba ambos artículos. Según el artículo 306, el consumo de las mercaderías que constituyan provisiones a bordo y suministros en un medio de transporte que se encuentre en viaje internacional y dentro del territorio aduanero, no estará sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación. Este consumo debe realizarse dentro de las cantidades autorizadas por la autoridad aduanera.
El nuevo texto del artículo 306, al igual que su Anterior Modificación, beneficia a todos los medios de transporte internacional, incluidos los de bandera paraguaya. En donde se diferencia el nuevo texto de la Anterior Modificación es en que ahora se ha excluido del beneficio a las restricciones o prohibiciones de carácter económico (cuotas o licencias de importación, etc.) previstas en los artículos 325 a 328 del Código Aduanero, las cuales se indicaba antes que no aplicaban a este caso.
Por su parte, el artículo 308 trata sobre los suministros en depósitos aduaneros, tanto para (1) la importación de repuestos y accesorios de medios de transporte en viaje internacional como para (2) la carga a bordo de combustible líquidos y lubricantes. Al respecto de los repuestos, no ha habido cambios respecto de la Anterior Modificación, pues se mantiene la excepción de las restricciones y prohibiciones económicas, así como la improcedencia del pago de tributos por su importación, siempre que sean destinados a la reparación de los medios de transporte en viaje internacional.
Es respecto de la carga a bordo de combustibles y lubricantes suministrados en depósitos aduaneros en donde se puede notar la mayor modificación introducida por el Decreto N° 1952/2024. Si bien se mantienen, bajo reciprocidad, las exoneraciones tributarias en materia de importación para el suministro a bordo de medios de transporte en viaje internacional, ahora se indica que éste está sujeto a las restricciones o prohibiciones de carácter económico y no económico a la importación; y, además, se reemplazó el monopolio expreso de Petróleos Paraguayos (“Pertropar”), previsto en la Anterior Modificación, por los siguientes requisitos:
- Los depósitos de almacenamiento tener tanques de almacenamiento exclusivos para este régimen y muelles de carga, debidamente habilitados por la DNIT y por el Ministerio de Industria y Comercio.
- Los tanques físicos de almacenamiento deben contar con una capacidad mínima de dieciséis millones de litros (16.000.000L) o dieciséis mil metros cúbicos (16.000 m³), y ser de uso exclusivo para el aprovisionamiento a bordo.
Cabe hacer notar que, según varios emblemas de combustibles locales, este nuevo texto del artículo 308 es la versión remozada del anterior monopolio de Petropar, ya que solo esta petrolera estatal tendría un tanque exclusivo para el régimen con la capacidad requerida para ello. Ese monopolio fue declarado inconstitucional en su momento por el Acuerdo y Sentencia N° 684/2019 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la renovación de este ha generado descontento en el sector de combustibles. Tanto es así que, a menos de un mes del dictado del decreto, el emblema Shell anunció su posible salida del país a causa de esta medida legislativa.
► Resolución General N° 13/2024 – La DNIT designó nuevos contribuyentes como agentes de retención del IRE y del IVA.
Por medio de la Resolución General N° 13/2024 (la “Resolución”), la DNIT ha designado a un grupo de 28 contribuyentes como nuevos agentes de retención, tanto del IVA como del IRE. Estas designaciones se enmarcan según lo establecido en el artículo 240 de la Ley N° 125/1991, el cual faculta a la Administración Tributaria a designar agentes de retención a aquellos contribuyentes que, por sus actividades, intervengan en opresiones en las cuales sea pertinente la retención del impuesto.
En ese sentido, la DNIT ha procedido de oficio a dar de alta las obligaciones de retención del IVA y del IRE en el sistema Marangatu de los contribuyentes designados, que son la obligación 725 – Retenciones Impuestos a las Rentas (Ret. IRE/IRP/INR), y la obligación 221 – Retención Impuesto al Valor Agregado (Ret. IVA)
La Resolución ha entrado en vigor en fecha 1 de julio del presente año; fecha desde la cual los contribuyentes designados como agentes de retención deberán de retener el IRE y el IVA de conformidad a los artículos de los decretos que reglamentan dichos impuestos, los cuales son principalmente el artículo 88 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 y el artículo 38 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, entre otros.
Respecto a esto, los agentes de retención designados deberán emitir los comprobantes de retención a través del software Tesakã, a fin de generar el comprobante de retención virtual. Para ambos impuestos, la liquidación se realiza mediante una proforma puesta a disposición por la DNIT. En el caso de las retenciones del IRE, se utiliza el formulario N° 525, de Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas, Versión 1; mientras que para el IVA se utiliza el formulario N° 122, de “Liquidación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado”.
Los 2 formularios mencionados son emitidos mensualmente al cierre de cada periodo fiscal, teniendo los contribuyentes los 6 primeros días corridos del mes siguiente para verificar y confirmar los formularios, los cuales serán confirmados automáticamente si los contribuyentes no confirman las retenciones dentro de ese plazo. Por su parte, el pago de las retenciones puede hacerse sin recargos hasta 1 día luego de vencido el plazo para su confirmación, vale decir, hasta el día 7 del mes siguiente al de las retenciones.
Si desea consultar el listado de contribuyentes que han sido designados como agentes de retención, puede hacerlo en el anexo de la resolución ingresando aquí.
► Respuesta a consulta vinculante sobre el tratamiento fiscal referente a las operaciones de reporto realizadas por las entidades bancarias.
En una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de junio de este año, la DNIT sentó su postura sobre el tratamiento fiscal que debe darse a las operaciones de repo o reporto realizadas por una entidad bancaria.
El consultante describió que el reporto es un tipo de acuerdo ampliamente utilizado en los mercados financieros y bancarios, normalmente entre una entidad financiera y un inversor, donde una de estas partes adquiere valores de la otra (como bonos, acciones u otros instrumentos financieros), con el compromiso explícito de venderlos de vuelta a un precio y en una fecha específica en el futuro. En ese sentido, dentro de la operativa prevista por el Banco Central del Paraguay se pueden dar 3 clases de reporto:
- Repo horizontal: Cuando dos entidades bancarias o financieras (“Participantes”) realizan operaciones de reporto entre sí, a través del Sistema de Pagos del Paraguay (SIPAP).
- Repo vertical: Cuando la operación de reporto es realizada por un Participante con el Banco Central del Paraguay (“BCP”).
- Repo Tripartito: Cuando la operación se realiza entre Participantes por intermedio del BCP, que actúa como el intermediario, quien realiza una operación distinta con cada Participante:
- Un repo vertical con el demandante de liquidez (vendedor de los títulos).
- Un depósito en el BCP con el oferente de liquidez.
Respecto a esto, la consulta formulada por la entidad bancaria fue si las operaciones de reporto se encuentran exoneradas del IVA, en base a lo dispuesto artículo 100, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley N° 6380/2019 (“Ley Tributaria”), el cual establece que se encuentran exentas las enajenaciones de moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades, así como la cesión de créditos.
Con relación a dicha consulta, la DNIT confirmó que las operaciones de reporto, en todas sus modalidades, se encuentran efectivamente exoneradas del pago del IVA, puesto que así lo establece la Ley Tributaria de forma expresa en el artículo e incisos antes citados. Sin embargo, también señaló que las comisiones que se perciban en concepto de intermediación de dichas operaciones (por ejemplo, la intermediación bursátil que realizan las casas de bolsa), si se encuentran gravadas por el IVA y deben de ser facturadas a la tasa del 10%.
► Respuesta a consulta vinculante sobre el gravamen del IVA y del IRE a las multas contractuales.
En una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de abril de este año, la DNIT expresó su criterio sobre el gravamen del IVA y del IRE sobre los ingresos percibidos o pagados por un contribuyente en concepto de multa o penalización por incumplimientos contractuales, especialmente lo relacionado a la no entrega en plazo de los productos objeto de la compraventa (granos).
Sobre el particular, la DNIT definió a la cláusula penal como un instituto que proporciona un incentivo para la conducta debida por el sujeto pasivo (o deudor) de la obligación, esto es, el cumplimiento especifico de su obligación, formulada y condicionada a la existencia de una estipulación principal, a la cual se aplica una pena en caso de incumplimiento.
Teniendo en cuenta dicha definición, la DNIT entendió que la multa contractual no constituye enajenación de bienes, ni prestación de servicios, ni importación, por lo que no se encuadra dentro de los hechos generadores del IVA previstos en el artículo 80 de la Ley Tributaria, deduciendo así que el elemento objetivo o presupuesto de hecho del IVA no se produce en este caso. En consecuencia, el ingreso generado por dicho concepto debe ser consignado en la columna de exentas de la facturación respectiva.
Por el lado del IRE, la DNIT indicó que las penalizaciones y multas cobradas por incumplimiento de contrato derivan de una obligación principal que se desenvuelve en el ámbito de operaciones comerciales realizadas con sus proveedores de granos constituye un aumento patrimonial para la misma, por lo que aquellas constituyen ingresos gravados por el IRE, en virtud del artículo 8, numeral 11, de la Ley Tributaria, que califica como renta bruta gravada al aumento de patrimonio producido en el ejercicio, salvo que provenga de actividades no gravadas o exentas del impuesto.
Finalmente, aclaró la DNIT que los intereses o recargos que pudieran surgir de la financiación de obligaciones pecuniarias se encuentran gravados por el IVA, en cuyo caso la base imponible del impuesto sería el monto de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario o deudor, devengados hasta el vencimiento de la obligación.
Con este pronunciamiento la DNIT confirmó el criterio que había sostenido su antecesora, la Subsecretaría de Estado de Tributación en el 2013, el cual había venido siendo aplicado en forma pacífica por todos los contribuyentes y asesores fiscales.
sentó su postura sobre el tratamiento fiscal que debe darse a las operaciones de repo o reporto realizadas por una entidad bancaria.
El consultante describe que el reporto es un tipo de acuerdo ampliamente utilizado en los mercados financieros y bancarios, normalmente entre una entidad financiera y un inversor, donde una de estas partes adquiere valores de la otra (como bonos, acciones u otros instrumentos financieros), con el compromiso explícito de venderlos de vuelta a un precio y en una fecha específica en el futuro. En ese sentido, dentro de la operativa prevista por el Banco Central del Paraguay se pueden dar 3 clases de reporto:
donde consultaron a la Administración Tributaria si los ingresos percibidos o pagados en concepto de multa o penalización por incumplimientos contractuales, especialmente lo relacionado a la no entrega en plazo de los productos objeto de la compraventa, constituyen ingresos no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por lo tanto, los mismo deben ser facturados en la columna de “exentas”, teniendo en relación al IVA al efecto meramente documental y no incidiendo en la liquidación impositiva del IVA.
► Respuesta a consulta vinculante sobre el criterio de fuente del INR por servicios prestados desde el exterior a una naviera
En una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de abril de este año, la DNIT sentó su postura sobre el criterio de fuente del INR para los pagos de servicios prestados desde el exterior (Argentina) a una naviera paraguaya en concepto de gestiones ante aduanas, prefectura, ministerio de salud y demás entes y autoridades relacionadas a la navegación y comercio exterior de ese país, así como coordinación logística de operaciones de carga y descarga en los diferentes puertos.
La DNIT manifestó sobre el particular que, si solo se considerase el artículo 73, numeral 11, de la Ley Tributaria, entonces los pagos que el consultante efectúa a su prestador de servicios no residente, por los servicios que éste presta en Argentina, estaría gravado por el INR. Sin embargo, el artículo 2 de la Resolución General N° 62/2020 modifica este panorama al aclarar que cuando el servicio prestado en el exterior es utilizado o aprovechado exclusivamente fuera del país, el monto abonado no está sujeto al INR.
En ese contexto, la DNIT concluyó que la renta obtenida por la empresa del exterior por el concepto de servicios de gestión prestados íntegramente en Argentina y que se encuentran relacionados con el giro de su cliente paraguayo (fletes fluviales) no se encuentran alcanzada por el INR, dado que el servicio es utilizado y aprovechado exclusivamente en Argentina, situación que descarta la aplicación del impuesto.