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Resumen Ejecutivo

NormaFechaContenido
Resolución General N° 17/202429 de Agosto de 2024 (Recordatorio)Finalizó la prórroga establecida por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (“DNIT”) para la aplicación de multas por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes.
Consulta VinculanteJulio de 2024La DNIT emitió su parecer respecto al tratamiento fiscal en el Impuesto a la Renta Empresarial (“IRE”) de los retornos generados tanto por la inversión realizada en fondos mutuos como por depósitos en bancos de plaza.
Consulta VinculanteJulio de 2024La DNIT se expresó sobre la facturación del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) de bienes producidos al amparo de la Política Automotriz Nacional (“PAN”) que son revendidos por quienes no son beneficiarios de este régimen.
Consulta VinculanteNoviembre de 2023La DNIT sentó su postura sobre la tributación y deducibilidad de los servicios prestados por los trabajadores jubilados.

Más Información

► Resolución General N° 17/2024 (Recordatorio) – Finalizó la prórroga establecida por la DNIT para la aplicación de multas por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes.

El pasado 31 de octubre finalizó la prórroga establecida por la DNIT en la Resolución General N° 17/2024, para la aplicación de multas por contravención por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes, tanto para los contribuyentes que cuenten con la obligación 955-Régimen Mensual de Comprobantes (“Obligación 955”) como para los que cuenten con la obligación 956-Régimen Anual de Comprobantes (“Obligación 956”).

Es importante recordar que la prórroga aplicaba hasta el ejercicio 2023 de la Obligación 956, y hasta el periodo de agosto de 2024 de la Obligación 955. Así también, se recuerda que la presentación del registro electrónico de comprobantes puede realizarse hasta el mes subsiguiente –segundo mes posterior– del periodo fiscal a declarar.

En ese sentido, desde el 1 de noviembre se han empezado a aplicar las multas por contravención por la presentación tardía del registro electrónico de comprobantes, que asciende a Gs. 100.000 por cada periodo informado, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Resolución General N° 90/2021 y en el apartado 4(b) del Anexo de la Resolución General N° 13/2019.

Si bien los gremios de contadores han manifestado su rechazo hacia esta medida y han exigido a la DNIT que vuelva a prorrogar la aplicación de aquellas multas, desde la DNIT han expresado que ya no se realizaran más prórrogas, las cuales se extendieron aproximadamente por 33 meses (desde febrero de 2022 hasta octubre de 2024).

Respuesta a Consulta Vinculante – Tratamiento fiscal en el IRE de los retornos generados tanto por la inversión en fondos mutuos como por depósitos a plazo fijo en bancos de plaza.

En la respuesta a una consulta vinculante en el mes de julio del presente año, la DNIT se pronunció respecto al gravamen del IRE que afecta a los retornos generados por la colocación de capitales en 2 alternativas distintas:

  1. Inversión en un fondo mutuo (Casa de Bolsa).
  2. Depósitos a la vista o certificados de depósito a plazo en bancos de plaza.

El contribuyente que ingresó la consulta argumentó que los ingresos de ambas alternativas se encuentran exonerados por el artículo 25, numeral 1, inciso g) de la Ley N° 6380/2019 (“Ley Tributaria”), el cual dispone que están exonerados del IRE “los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma, de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley Nº 5452/2015”.

Al respecto, la DNIT manifestó que los retornos generados por la inversión realizada en fondos mutuos se encuentran exonerados del IRE en virtud de la norma transcripta, por ser ellos una especie de los fondos patrimoniales de inversión regulados por la Ley N° 5452/2015. De esta manera, la DNIT aclara que todas las formas de rendimiento de la inversión en los fondos patrimoniales de inversión están alcanzadas por la exoneración del IRE, lo que incluye no solo a la negociación de la participación en ellos o su liquidación, sino también a la distribución periódica de sus beneficios netos, según resulte aplicable.

En lo que respecta al retorno o intereses generados por depósitos de ahorro a la vista o certificados de depósito a plazo en bancos de plaza, aquella institución señaló que ellos no se benefician de ninguna exoneración del IRE, ya que no están comprendidos expresamente dentro de las previsiones del artículo 25 de la Ley Tributaria; y, por ende, se encuentran gravados por el IRE, en virtud del artículo 8, numeral 11, de la misma ley.

Es decir, esta respuesta de la DNIT señala que la colocación de capitales en depósitos a la vista o certificados de depósito a plazo en bancos de plaza tiene un mayor costo fiscal de lo que tiene la inversión en fondos mutuos, resultando así este último más eficiente para las empresas contribuyentes del IRE, al menos desde la óptica tributaria.

Respuesta a Consulta Vinculante – Facturación del IVA de bienes producidos al amparo de la PAN que son revendidos por quienes no son beneficiarios de ella.

En ocasión de analizar una consulta vinculante en el mes de julio del presente año, la DNIT abordó el planteamiento de un revendedor de bienes producidos bajo la PAN que deseaba facturarlos como si fuese un beneficiario de dicho régimen, aunque no lo fuese, como una suerte de estabilidad fiscal en la cadena de comercialización.

En ese sentido, el consultante manifestó que adquiere triciclos que le son facturados en un 80% exentos y en un 20% gravados por el IVA al 10%, pero que, al momento de revenderlos, los factura en un 100% gravados por el IVA al 10%. Por ello, consultó si es posible obtener una paridad en el IVA de sus compras y ventas de triciclos, por más que no esté registrado como beneficiario de la PAN, atendiendo a que actualmente los compra con un IVA directo del 2% sobre el precio de adquisición (tasa del 10% sobre el 20% del precio), mientras que los revende con un IVA directo del 10% sobre el precio de venta.

Acerca del particular, la DNIT reseño que el artículo 8 de la Ley N° 4838/2012 solo prevé la aplicación de los beneficios fiscales de la PAN a las enajenaciones realizadas por los sujetos beneficiarios de ella, y que, por el principio de legalidad del artículo 179 de la Constitución Nacional, la aplicación de su régimen tributario se limita a quienes cumplen con los requisitos y condiciones de dicha ley para ser sujetos de ella.

Así, la DNIT expresó el criterio de interpretación restrictivo para la aplicación de un régimen diferenciado del IVA en la enajenación de ciertos bienes. En consecuencia, la institución señaló que la base imponible reducida del IVA se aplica solo a las operaciones realizadas por los sujetos de la PAN sobre los bienes admitidos para este régimen.

Respuesta a Consulta Vinculante – Tributación y deducibilidad de los servicios prestados por los trabajadores jubilados.

En una respuesta emitida a una consulta vinculante durante el mes de noviembre de 2023, la DNIT sentó su postura sobre la situación tributaria de los servicios prestados a los contribuyentes del IRE por los trabajadores que, habiéndose acogido al beneficio de la jubilación, vuelven a ser recontratados para seguir prestando sus servicios en una relación laboral, pero sin aportar a un seguro social obligatorio en virtud del artículo 2 de la Ley N° 1286/1987.

Para ello, la DNIT debió dilucidar si aquellos son o no servicios personales prestados en relación de dependencia. A este efecto, contrastó principalmente el primer párrafo del artículo 131 con el numeral 4) del artículo 15 de la Ley Tributaria, entre los cuales existiría una aparente contradicción, pues cada uno de ellos prevé lo siguiente (el texto está parafraseado y no es una transcripción exacta):

Así, del primer párrafo del artículo 131 de la Ley Tributaria pareciera resultar que, si por un servicio personal en relación de dependencia no se aporta a un seguro social obligatorio, el servicio personal prestado no es dependiente, sino independiente. Por otro lado, el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley Tributaria reconoce la posibilidad de un servicio prestado en relación de dependencia por el que no corresponda aportar al seguro social obligatorio, el cual no será deducible si el trabajador no es contribuyente del IRP, y será completamente deducible si lo es.

Ante dicha situación, la DNIT hizo prevalecer ese entendimiento del artículo 131 y desconoció el segundo enunciado del artículo 15, numeral 4, de la Ley Tributaria, equiparándolo al numeral 7 de este último artículo, que regula la deducibilidad de los servicios prestados en forma independiente, con lo cual, en términos prácticos, la DNIT terminó borrando aquel enunciado por redundante, eliminándose así el avance que dicho texto supuso respecto de la regulación anterior a la Ley Tributaria, que no previa la deducción de servicios dependientes sin un aporte al seguro social obligatorio.

Como consecuencia de ello, la DNIT calificó de servicio personal independiente al prestado por los trabajadores jubilados cuya relación con el empleador se rige por la legislación laboral, asignándole a éste todas las características fiscales de los servicios personales prestados en forma independiente:

  1. El trabajador debe inscribirse como contribuyente del IVA.
  2. El trabajador debe facturar sus servicios al empleador con el IVA del 10%, por lo que aquel debe tributar este impuesto por sus servicios.
  3. El empleador puede utilizar el IVA de la factura del trabajador jubilado como IVA crédito en su liquidación mensual de este impuesto.
  4. El salario facturado por el trabajador jubilado será un gasto deducible del empleador en su liquidación del IRE, conforme a lo siguiente1:
    • hasta el límite del 1% del ingreso bruto anual2 si el trabajador no es contribuyente del IRP, o
    • sin limitación alguna si el trabajador es contribuyente del IRP.

Respetuosamente disentimos de la postura de la DNIT, pues entendemos que lo anterior tiene una salida mucho más elegante y coherente con solo darle una lectura algo distinta al primer párrafo del artículo 131 de la Ley Tributaria. Esta consistiría en que esa disposición no requiere del “pago” del aporte a un seguro social obligatorio para calificar a los servicios personales como “trabajo dependiente”, sino que ella requiere que dichos servicios sean del tipo que, normalmente, generen la obligación de aportar, pudiendo esta extinguirse por una forma diversa al pago, como la condonación (este es el caso de los trabajadores jubilados).

En síntesis, la solución que proponemos consiste en entender que el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Tributaria equipara el servicio personal prestado en forma dependiente al tipo de relación que generaría la obligación de contribuir al seguro social obligatorio, y no a una forma específica de extinguirla, como lo es su pago, tal y como hace la DNIT. De esta forma se eliminaría la aparente incoherencia entre los 2 artículos de la Ley Tributaria y se mantendría vigente la deducibilidad del trabajo de los jubilados como servicio dependiente, pues este generaría la obligación del aporte al seguro social que no se extinguiría con su pago, sino con su liberación/exoneración.

1 Véase el criterio de la DNIT sobre la deducibilidad de servicios personales independientes pagados contribuyentes del IRP, en la respuesta a una consulta vinculante en noviembre de 2023, disponible aquí.
2 En forma conjunta, con los demás conceptos incluidos en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Tributaria.

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